SUSPENSION DEL CONTRATO CON DERECHO
RESERVA PUESTO DE
TRABAJO . ART 48 ET
Al
cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la
reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se
refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en los párrafos
a) y b) del mismo apartado y artículo, en que se estará a lo pactado.
Nos vamos a centrar en la
llamada suspensión del contrato por maternidad:
ü En
el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas (se amplía 2 semanas más a partir del segundo en partos múltiples).
ü El
período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del
período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se
descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con
anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de
suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de
trabajo.
ü Independientemente
de las seis semanas posteriores al parto si ambos progenitores trabajan:
Podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte
determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de
forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
ü En el caso de que la
madre no tuviese derecho a la prestación, el otro progenitor tendrá derecho a
suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la
madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el
artículo siguiente.
ü En los casos de parto
prematuro y en aquéllos en que, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia
de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del
alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al
parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre .
ü En los casos de partos
prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por
alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un
período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos
días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los casos de adopción o acogimiento:
ü La suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliable en el
supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Se disfrutará, desde
la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien a partir de
la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo.
ü En caso de que ambos
progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
ü En los casos de
disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las
que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
ü En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario
el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el
período de suspensión, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
No hay comentarios:
Publicar un comentario